Artículo 5 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas
tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo
momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e
inteligible durante la atención; cuidar que las personas que
adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma
castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan
recibir la información necesaria y comprensible, por
intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o
con apoyo de un tercero que sea designado por la persona
atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las
normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y
porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas
por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la
persona durante su atención de salud. En especial, se
deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de
fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su
fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías,
grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o
publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente
o de su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en establecimientos de
carácter docente asistencial, como también en las entidades
que han suscrito acuerdos de colaboración con
universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la
supervisión de un médico u otro profesional de la salud que
trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo
de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud
establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
literal c) y en el inciso precedente.