Artículo 35 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los
establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y
equipamiento que el prestador mantiene a disposición para
los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según
las reglas generales.
Las personas deberán tratar respetuosamente a los
integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales,
técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los
familiares, representantes legales y otras personas que los
acompañen o visiten.
El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o
física en contra de los integrantes del equipo de salud, de
las demás personas atendidas o de otras personas, dará
derecho a la autoridad del establecimiento para requerir,
cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza
pública para restringir el acceso al establecimiento de
quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades
en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir
las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente
que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre
que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.
La autoridad del establecimiento podrá requerir a quien
corresponda los medios de seguridad adecuados para asegurar
el normal desenvolvimiento de las actividades
desarrolladas en ésta, impidiendo el acceso de la o las personas que
porten armas o artefactos incendiarios. Para estos
efectos, en cada uno de sus accesos podrá disponer dispositivos
de detección de metales o arco detector de metales.
Asimismo, la autoridad del establecimiento podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública en caso de indicios graves que
permitan presumir respecto de una o más de las personas que
se encuentran en el establecimiento, que pudieran atentar
contra la vida o la integridad de los miembros del equipo
de salud, y con la finalidad de restaurar el normal
desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en éste.
Si el tribunal decreta una medida cautelar que impide el
acceso del imputado al establecimiento de salud, no se
considerará que aquél incurre en quebrantamiento de la misma
si ingresa a éste cuando exista un peligro grave para su
vida o salud. Una vez que dicho peligro grave deje de
existir, el imputado deberá ser trasladado inmediatamente a
otro establecimiento de salud, si corresponde. La autoridad
del establecimiento levantará un acta de todo lo obrado, la
que deberá remitir en el más breve plazo al Ministerio
Público.