Artículo 3 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en
adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica,
pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de
atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías:
institucionales e individuales.

Prestadores institucionales son aquellos que organizan en
establecimientos asistenciales medios personales,
materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de
prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y
ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza
y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la
misión de velar porque en los establecimientos indicados se
respeten los contenidos de esta ley.

Prestadores individuales son las personas naturales que,
de manera independiente, dependiente de un prestador
institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan
directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran
directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se
consideran prestadores individuales los profesionales de la
salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.

Los prestadores podrán otorgar acciones, atenciones y
procedimientos de salud digital destinados a la prevención,
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de las
personas, manteniendo registros de estas prestaciones en
los mismos términos que una atención presencial. Las
prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las
disposiciones reglamentarias vigentes y las que al efecto dicte el
Ministerio de Salud, las que tendrán por objeto resguardar
que las prestaciones de salud digital se ejecuten en
condiciones de seguridad, con respeto a los derechos en salud
de las personas y regular la implementación y desarrollo de
acciones vinculadas a la atención de salud realizadas a
distancia, por medio o con apoyo de tecnologías de la
información y comunicaciones.

Los medios a través de los cuales se realicen las
acciones y prestaciones de salud digital deberán ser adecuados al
tipo de prestación que se otorgará al paciente, debiendo
preferir aquellos medios que resguarden la calidad en la
atención de salud, de acuerdo con la normativa vigente.

Será responsabilidad de los prestadores institucionales e
individuales de salud que otorguen acciones de salud
digital, utilizar medios técnicos que cumplan los estándares
de seguridad que establezca el Ministerio de Salud en todas
las etapas del tratamiento de datos, siendo responsables
de todo daño que ocasionare el incumplimiento a dicho
deber.

No será eximente de responsabilidad que el prestador
utilice a estos efectos medios de terceros, sin perjuicio de
la responsabilidad del proveedor de servicios conforme a
las reglas generales.

Para los efectos del tratamiento de datos personales, se
entenderá que el prestador es el responsable de llevar los
registros o bases de datos de los pacientes que se
generen con ocasión de la gestión de los sistemas de apoyo a la
salud, y los proveedores tendrán las responsabilidades
propias de un mandatario, en los términos previstos en la ley
N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo
prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a los procesos de certificación y
acreditación, cuando correspondan.