Artículo 29 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los
tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud
deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión
Nacional de Protección de los Derechos de las Personas
con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de
Protección, una en cada región del país, cuya función
principal será velar por la protección de derechos y defensoría de
las personas con discapacidad psíquica o intelectual en
la atención de salud entregada por los prestadores públicos
o privados, sea en las modalidades de atención
comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán
atribuciones de la Comisión Nacional:

a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de
las personas con discapacidad psíquica e intelectual
cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.

b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la
Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y
normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación
de la presente ley para promover y proteger los derechos de
las personas con discapacidad psíquica e intelectual.

c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las
Comisiones Regionales.

d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la
vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos
públicos y privados de derechos humanos.

e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las
Comisiones Regionales.

f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos
invasivos e irreversibles.

g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos
de las personas y muertes ocurridas durante la
hospitalización psiquiátrica.

Serán funciones de las Comisiones Regionales:

a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y
procedimientos relacionados con la hospitalización y
aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o
intelectual.

b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y
privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias
y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de
desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con
otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y
tratamientos periódicamente.

c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra
persona en su nombre realicen sobre vulneración de
derechos vinculados a la atención en salud.

d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre
los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o
revisión.

e) Recomendar a los prestadores institucionales e
individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar,
impedir o poner término a la vulneración de los derechos de
las personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas
por el Ministerio de Salud.

La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes
personas, quienes se desempeñarán ad honorem:

a) Dos miembros de asociaciones gremiales de
profesionales del área de la salud, que sean representativos del área
de la salud mental.

b) Un miembro de la asociación gremial de abogados que
cuente con el mayor número de adherentes.

c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la
salud mental.

d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la
salud mental.

e) Dos representantes de asociaciones de familiares de
personas con discapacidad psíquica o intelectual.

f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que
coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquella
adopte y estará conformada por el personal que al efecto
asigne el Ministerio de Salud.

En la conformación de las Comisiones Regionales el
Ministerio de Salud procurará una integración con similares
características, de acuerdo a la realidad local de la
respectiva Región.

Un reglamento señalará la manera en que se designarán
dichas personas y las normas necesarias para el adecuado
funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo.

En contra de las acciones efectuadas por los prestadores
institucionales e individuales, o por la autoridad
sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual
afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre
podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del
domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La
Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán
informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su
asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes
para que ésta restablezca el imperio del derecho.

Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán
de acuerdo a las normas del recurso establecido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República.