Artículo 17 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante
tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o
estime que la decisión manifestada por ésta o sus
representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo
de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo
los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del
comité de ética del establecimiento o, en caso de no
poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo
20 le corresponda.

Asimismo, si la insistencia en la indicación de los
tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son
rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se
podrá solicitar la opinión de dicho comité.

En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo
el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán
responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra
en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación
con la atención a menores de edad, el comité deberá tener
en cuenta especialmente el interés superior de estos
últimos.

Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si
no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la
Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión
del caso y la adopción de las medidas que estime
necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del
recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República.

Si el profesional tratante difiere de la decisión
manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su
voluntad de no continuar como responsable del tratamiento,
siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será
asumida por otro profesional de la salud técnicamente
calificado, de acuerdo al caso clínico específico.