Artículo 16 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su
estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o
denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que
tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin
perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En
ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como
objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.

Este derecho de elección no resulta aplicable cuando,
como producto de la falta de esta intervención, procedimiento
o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en
los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta
circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional
tratante en la ficha clínica de la persona.

Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el
inciso primero, los profesionales tratantes están
obligados a proporcionar información completa y comprensible.

Las personas que se encuentren en este estado tendrán
derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos
que les permitan hacer más soportables los efectos de la
enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a
cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran,
asistencia espiritual.

Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma
persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes
señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden
preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.