Artículo 15 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo
anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en
las siguientes situaciones:
a) En el caso de que la falta de aplicación de los
procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el
artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública,
de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo
dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.
b) En aquellos casos en que la condición de salud o
cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela
funcional grave de no mediar atención médica inmediata e
impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de
expresar su voluntad ni sea posible obtener el
consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la
persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.
c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de
manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su
representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos
casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a
garantizar la protección de la vida.