Artículo 13 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 13.- Los prestadores deberán conservar la ficha
clínica por un período de al menos quince años. Asimismo,
serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la
ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, de
adoptar las medidas que permitan su interoperabilidad con
otros prestadores de salud, y del acceso oportuno a la
información contenida en la ficha que sea necesaria para
garantizar la continuidad del cuidado del paciente, cuando ésta
sea requerida por un profesional de la salud que participe
directamente en la atención del titular de los datos
contenidos en ella. Un reglamento expedido a través del
Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo
las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como
las normas necesarias para su administración, adecuada
protección, eliminación e interoperabilidad.

La ficha clínica electrónica y los sistemas que la
soporten deberán estar diseñados para interoperar con otros
sistemas necesarios para el otorgamiento de acciones y
prestaciones de salud. Un reglamento del Ministerio de Salud,
suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá los
estándares técnicos y administrativos que deberán cumplir para
su certificación.

El Ministerio de Salud determinará los estándares que
sean necesarios para garantizar la integración e integridad
de los datos, interoperabilidad, disponibilidad,
autenticidad y confidencialidad de la información que conste en la
ficha clínica, además de las condiciones o resguardos
administrativos que sean necesarios para tales efectos. Lo
anterior, de acuerdo con los recursos que disponga para estos
efectos cada año la Ley de Presupuestos del Sector Público
y teniendo en consideración el marco normativo vigente,
especialmente la ley N° 19.628, sobre protección de la vida
privada y el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado
el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de
1973, que fija normas para la defensa de la libre
competencia.

Los terceros que no estén directamente relacionados con
la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la
información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello
incluye al personal de salud y administrativo del mismo
prestador, no vinculado a la atención de la persona,
independiente de la modalidad de atención prestada.

La información contenida en la ficha clínica, copia de
toda o parte de ella, será entregada o será accesible, total
o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y
organismos que se indican a continuación, en los casos, forma
y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante
legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus
herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular,
mediante poder simple otorgado ante notario o firmado a
través de un sistema electrónico que garantice su
autenticidad, de conformidad con lo dispuesto a la ley N° 19.799,
sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios
de certificación de dicha firma.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la
información contenida en la ficha clínica se relacione con las
causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los
abogados, previa autorización del juez competente, cuando la
información se vincule directamente con las investigaciones o
defensas que tengan a su cargo.

e) Al Instituto de Salud Pública y al Ministerio de
Salud, en el ejercicio de sus facultades.

f) A la Superintendencia de Salud, para dar cumplimiento
a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que las
leyes le otorgan respecto de los prestadores de salud.

g) Al prestador individual y a los profesionales de la
salud que participen directamente en la atención de salud
del paciente, para proporcionarles los datos que sean
esenciales para garantizar la continuidad de su cuidado.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente
adoptarán las providencias necesarias para asegurar la
reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las
que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de
carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta
información sea utilizada exclusivamente para los fines para
los cuales fue requerida.

Las personas individualizadas en las letras a) y b)
precedentes podrán requerir, de conformidad con la ley N°
19.628, la entrega gratuita y sin dilaciones indebidas de una
copia íntegra de la información contenida en la ficha
clínica, en un formato estructurado, de uso común y lectura
legible, que sea susceptible de ser portado a otro sistema de
ficha clínica o transmitirlos a otro prestador que se
indique en la solicitud, según lo dispuesto en la resolución
que apruebe la norma técnica dictada para tales efectos
por el Ministerio de Salud. En caso que la información se
requiera para ser proporcionada a otro prestador, este
requisito se cumplirá con la entrega de la información
necesaria para que el prestador autorizado pueda acceder de manera
remota a la ficha clínica del paciente y extraer la
información necesaria para garantizar la continuidad del
cuidado del paciente. El manejo, almacenamiento y traspaso de
esta información se hará teniendo en consideración el marco
normativo vigente, especialmente la ley N° 19.628 sobre
protección de la vida privada y el decreto con fuerza de ley
N° 1, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de
la libre competencia.