Artículo 10 bis de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 10 bis.- Las plataformas tecnológicas empleadas
en las acciones y prestaciones de salud digital, así como
las que almacenan y tratan datos personales deberán estar
acreditadas en cuanto al cumplimiento de las normas y
estándares técnicos que establezca el Ministerio de Salud a
través de un reglamento y las normas técnicas respectivas.

La acreditación a que alude el inciso anterior deberá ser
otorgada por instituciones públicas o privadas
previamente acreditadas por el Ministerio de Salud, conforme a las
exigencias establecidas en el mismo reglamento. Esta
función acreditadora podrá ser delegada en órganos públicos o
privados mediante convenios especialmente suscritos para
estos efectos.

El Ministerio de Salud deberá mantener, en su página web,
un registro público de las entidades acreditadoras
autorizadas, que contenga, al menos, los datos de sus
propietarios, directivos y de sus profesionales evaluadores.