Artículo 7 de la Ley 20.370 establece ley general de educación
Artículo 7º.- Con el objeto de permitir la renovación
parcial de los integrantes del Consejo Nacional de Educación,
serán designados por un período de tres años los
consejeros que a continuación se indican:
a) El Presidente de dicho Consejo.
b) Uno de los profesionales de la Educación que se
indican en la letra b) del artículo 56.
c) El académico que se señala en la letra e) del artículo 56.
Asimismo, dos de los representantes nombrados por el
Presidente de la República, previa ratificación del Senado, a
que alude la letra c) del artículo 56, ejercerán por un
período de 3 años.
En el acto de designación o nombramiento, en su caso,
deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por
este período especial de tres años.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 56 de la presente ley, los consejeros que hubieren
sido designados por un período de tres años en virtud de
lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho
período podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por
un período de seis años.
El Consejo Nacional de Educación de que trata el Título
IV será el sucesor legal del Consejo Superior de Educación
establecido en el párrafo 2º del Título III del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
y el personal que labora en este último pasará a
desempeñarse, sin solución de continuidad, y en la misma calidad en
el primero, salvo las excepciones establecidas en esta
ley.
Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los
integrantes del Consejo Nacional de Educación, continuarán
en sus cargos los actuales integrantes del Consejo Superior
de Educación.