Artículo 61 de la Ley 20.370 establece ley general de educación

Artículo 61.- Todo miembro del Consejo respecto del cual
se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún
hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste
imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de
inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar
constancia en actas de las inhabilidades o hechos que
concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás
integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del
asunto respecto del cual se configure la causal.

La inhabilidad específica a que se refiere el inciso
anterior se configura respecto del consejero que, en el caso
particular sometido a su conocimiento, se encuentre en
alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo
patrimonial o laboral con el o los establecimientos
educacionales o instituciones de educación superior
correspondientes.

b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o
instituciones de educación superior correspondientes
alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97,
98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045.

c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la
o las instituciones de educación superior
correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley
Nº20.129.

d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe
conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o
intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en
ella.

e) Desempeñarse como docente o académico en el o los
establecimientos educacionales o instituciones de educación
superior correspondientes.

Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya
verificado alguna de las circunstancias antes descritas sin
que se hubieren inhabilitado en el caso específico
sometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero, serán suspendidos en sus cargos y no
podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período
de 5 años.

Las inhabilidades de este artículo e incompatibilidades
del artículo anterior serán igualmente aplicables al
Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría Técnica.

A los consejeros les estará prohibida la prestación
personal de servicios, incluidas asesorías y participación en
directorios y, en general, la mantención de cualquier
vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones
respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna
decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido
con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de
sus funciones en el Consejo.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se
extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de
funciones.

La infracción a lo establecido en los incisos precedentes
será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300
Unidades Tributarias Mensuales, para la persona natural
infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para
la institución de educación superior que hubiere efectuado
la contratación a que hacen referencia los incisos
precedentes.

El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de
Educación tendrán la obligación de interponer la respectiva
acción contra la persona que incurra en la prohibición
establecida en el inciso quinto de este artículo.

De las infracciones a lo establecido en los incisos
quinto y sexto de este artículo conocerán los juzgados de
letras del domicilio del infractor y se tramitarán de acuerdo a
las normas del juicio sumario del Título XI del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil.