Artículo 56 de la Ley 20.370 establece ley general de educación
Artículo 56.- El Consejo estará integrado por:
a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria,
designado por el Presidente de la República, que cumplirá
las funciones de Presidente del Consejo.
b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores
docentes en el ámbito municipal y particular,
respectivamente, designados por el Presidente de la República, previa
consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la
organización gremial más representativa de los profesionales de
la Educación.
c) Cuatro académicos y, o profesionales de reconocido
prestigio propuestos por el Presidente de la República para
ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los
senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar
con un reconocido prestigio en el área de la educación
parvularia, básica o media.
d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por los
rectores de las universidades privadas autónomas
acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la
División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
e) Un académico designado por los Institutos
Profesionales y los Centros de Formación Técnica acreditados, en
reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de
Educación Superior del Ministerio de Educación.
Los consejeros señalados en la letra b) serán designados
de dos ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección
Pública, debiendo una de ellas conformarse por docentes que
ejerzan labores en la educación municipal y la otra por
docentes que ejerzan labores en la educación particular.
Los consejeros propuestos por el Presidente de la
República, de conformidad a lo dispuesto en la letra c), serán
elegidos por éste de un total de cuatro ternas que elaborará
el Consejo de Alta Dirección Pública.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos
y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo
período. El Consejo se renovará por mitades cada tres años, de
acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el
reglamento de la ley.
Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría
absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate,
dirimirá el voto de su Presidente.
El reglamento a que se refiere el artículo 69 de la
presente ley, establecerá el mecanismo de subrogación del
Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros,
cuando proceda.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta
equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que
asistan, con un máximo de 60 de dichas unidades por mes
calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que
perciba el consejero.