Artículo 50 de la Ley 20.370 establece ley general de educación
Artículo 50.- La Superintendencia de Educación será el
organismo encargado de fiscalizar la mantención de los
requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del
Estado.
En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser
reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 32 y,o 34 y en las normas señaladas en el
artículo 16, o en el caso de obtención de resultados
educativos reiteradamente deficientes respecto de los
estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley establezca
para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o
representante legal, el establecimiento educacional podrá ser
sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso
séptimo de este artículo.
La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación
correspondiente será el organismo competente para
sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones
que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se
presenten en los descargos.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Dirección Regional de la Superintendencia de Educación
correspondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o a
solicitud de otros organismos públicos relacionados o
dependientes de éste.
Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de
Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de
la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará
directamente la formulación de cargos y la instrucción del
debido proceso.
La resolución que ordene instruir el proceso deberá
notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor
o a su representante legal, quien tendrá 10 días hábiles
para presentar los descargos y medios de prueba que estime
pertinentes.
El Director Regional de la Superintendencia de Educación
correspondiente podrá, mediante resolución fundada,
aplicar las siguientes sanciones en atención a la naturaleza,
gravedad y reiteración de la infracción:
a) Amonestación.
b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas
de la ley que establezca un sistema nacional de
aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y
media.
La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de
la subvención educacional mensual por alumno matriculado
en el establecimiento educacional.
c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta
por el plazo de 6 meses.
d) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Director Regional de la
Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el
Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días
contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
En caso que la Superintendencia de Educación disponga la
sanción de revocación o suspensión del reconocimiento
oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación
los antecedentes que correspondan para su aplicación y
posterior exclusión del registro correspondiente, según lo
establecido en el artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de
los recursos judiciales que procedan.