Artículo 45 de la Ley 20.370 establece ley general de educación

Artículo 45.- El reconocimiento oficial del Estado es el
acto administrativo en virtud del cual la autoridad
confiere a un establecimiento educacional la facultad de
certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de
los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y
de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.

Sin perjuicio de lo establecido en este Título, se podrá
impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida
por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos
educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando
apliquen métodos pedagógicos o planes y programas de
estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a las de
general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado
exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan obtenido
reconocimiento oficial previamente. Para la presentación
de dicha solicitud al Ministerio se requerirá del acuerdo
de la respectiva comunidad educativa, no siendo en este
caso exigencia para el reconocimiento la presentación del
reglamento de evaluación del establecimiento.

La solicitud precedente será sometida al procedimiento
administrativo que se establezca en un reglamento que al
efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar, además,
un informe fundado del Consejo Nacional de Educación sobre
la factibilidad de aprobar la excepción solicitada, en
virtud de las normas que le rigen.

Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales
deberán cumplir los objetivos generales establecidos en
esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje
que se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta
manera, podrán certificar estudios conforme a sus propuestas
educativas, debiendo en enseñanza media cumplir al menos
las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la
licencia de educación media.