Artículo 11 de la Ley 20.370 establece ley general de educación
Artículo 11.- El embarazo y la maternidad en ningún caso
constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los
establecimientos de educación de cualquier nivel,
debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y
administrativas que permitan el cumplimiento de ambos objetivos.
En los establecimientos que reciben aporte estatal, el
cambio del estado civil de los padres y apoderados, no será
motivo de impedimento para la continuidad del alumno o
alumna dentro del establecimiento.
Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año
escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni
suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven
del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del
rendimiento de los alumnos.
El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o
por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento
para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos
durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento
para la retención de su documentación académica, sin
perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del
sostenedor o de la institución educacional, en particular, los
referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el
padre o apoderado hubiere comprometido.
En los establecimientos subvencionados, el rendimiento
escolar del alumno, entre el primer nivel de transición de
la educación parvularia y hasta sexto año de educación
general básica, no será obstáculo para la renovación de su
matrícula.
Asimismo, en los establecimientos subvencionados, los
alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo
establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación
básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por
esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
En el caso que en la misma comuna o localidad no exista
otro establecimiento de igual nivel o modalidad, lo
señalado en el inciso anterior no podrá afectar de manera alguna
el derecho a la educación.
Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales
podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a
los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.