Artículo sexto de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública

Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el
principio de la transparencia en el ejercicio de la función
pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de
la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y Acceso a la Información de la Administración del
Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la asistencia de
los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones,
las votaciones y elecciones a las que concurran y las
dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas
que cautelen el acceso del público a la información de que
trata este artículo.