Artículo septimo de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública

Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de
la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:

"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función
pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la
Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4°
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco se
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II;
Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10
al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata
el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará
mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto
favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la
preservación de documentos de que trata esa misma disposición,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las
referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe
superior, se entenderán hechas al Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información
requerida, o denegada la petición por alguna de las
causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma
sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a
50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
legales citadas.".

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:

"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva
respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de
crédito de dinero que celebre o las inversiones que
efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y
56; de los que provengan de la información que requiera en
conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de
operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que
le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la
información que recabe para el cumplimiento de la función
contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar
información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de
las mismas, o a su mandatario o representante legal.".