Artículo octavo de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública
Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte del
Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º
del Código Orgánico de Tribunales, a través de su
Corporación Administrativa, deberán mantener a disposición
permanente del público, en sus sitios electrónicos, y
debidamente actualizados, los antecedentes indicados en el artículo
7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado.
Los demás tribunales especiales de la República, tales
como el Tribunal de Contratación Pública, el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y los órganos que ejercen jurisdicción, como la
Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de
Expertos a que se refiere la ley Nº 19.940, cumplirán la
obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus
propios sitios electrónicos o en los de el o de los servicios u
organismos de que dependan o formen parte o tengan más
próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un
sistema propio.
En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades
tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan
multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o
reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de
término de los tribunales ordinarios o especiales, y las
definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o
reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma
dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás
órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior
respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,
cualquiera sea su denominación.
Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso
precedente se publicarán dentro de cinco días de que éstas
queden ejecutoriadas.