Artículo noveno de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública

Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal
Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función pública
consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las
instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en
lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la
ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y
los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la información
requerida o denegada la petición por algunas de las
causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar
ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información
de la Administración del Estado. En la misma resolución,
la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un
procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o
autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al
Título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública
y Acceso a la Información de la Administración del Estado,
el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes
orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por
infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y Acceso a la Información de la Administración del
Estado, serán las contenidas en dicha ley.

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal
Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario Oficial,
establecerá las demás normas e instrucciones necesarias
para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas,
considerando para tal efecto las normas generales que
dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el
artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones
consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante
auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto
acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se
publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el
diario regional que corresponda.