Artículo decimo de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública

Artículo décimo.- El principio de la transparencia de la
función pública consagrado en el inciso segundo del
artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y
4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado es
aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las
empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga
participación accionaria superior al 50% o mayoría en el
directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa
Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco
Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es
necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las
regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en
el inciso anterior deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los
siguientes antecedentes debidamente actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus
unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que
tengan participación, representación e intervención,
cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la
justifica.

f) La composición de sus directorios y la
individualización de los responsables de la gestión y administración de
la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada
Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y
Gerentes responsables de la dirección y administración superior
de la empresa, incluso aquellas que provengan de
funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le
hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de
gastos de representación, viáticos, regalías y, en general,
todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma
global y consolidada, la remuneración total percibida por el
personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus sitios
electrónicos en forma completa, y de un modo que permita
su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera
sea el estatuto por el que se rijan, estarán obligadas a
entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su
caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se
encuentren sometidas, la misma información a que están
obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la
ley N° 18.046. En caso de incumplimiento, los directores
responsables de la empresa infractora serán sancionados con
multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quinientas
unidades de fomento, aplicada por la respectiva
Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el
procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.