Artículo 2 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán
aplicables a los ministerios, las intendencias, las
gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y
servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa.
La Contraloría General de la República y el Banco Central
se ajustarán a las disposiciones de esta ley que
expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes
orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el
artículo 1º precedente.
También se aplicarán las disposiciones que esta ley
expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a
las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga
participación accionaria superior al 50% o mayoría en el
directorio.
Los demás órganos del Estado se ajustarán a las
disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre
los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.