Artículo 7 de la Ley 20.123 regula trabajo en régimen de subcontratación
Artículo 7°.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el
siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o
subcontraten con otros la realización de una obra, faena o
servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento
por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la
normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello
implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud
en el trabajo para todos los trabajadores involucrados,
cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto
agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la
empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial
para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se
establezca como mínimo las acciones de coordinación entre
los distintos empleadores de las actividades preventivas,
a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones
de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se
contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su
cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones
aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y
Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para
tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el
número de trabajadores exigidos por los incisos primero y
cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de
los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar
de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos
para la constitución y funcionamiento de los mismos serán
determinados por el reglamento que dictará el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos
cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el
empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección
del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud
que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de
estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en
que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de
forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario,
permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de
trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando,
previa fiscalización del organismo fiscalizador, se
verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y
quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores
a que se refiere el inciso cuarto.".