Artículo 9 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 9º.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícola y
Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas
naturales respecto de las cuales se hubiere decretado la
suspensión condicional del procedimiento prevista en el
artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas
por alguna de las conductas punibles contempladas en esta
ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a
las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus
representantes legales o administradores, y socios en el caso de
las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en
alguna de dichas situaciones.

Se suspenderá la autorización concedida por el solo
ministerio de la ley si, con posterioridad a ésta, se formaliza
la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se
entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde
que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de
término condenatoria.

Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero tan
pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad,
dictará la correspondiente resolución, de carácter
declarativo, y la comunicará a los interesados.