Artículo 8 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida
autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales
del género cannabis u otras productoras de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas
a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el
tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de
los artículos 50 y siguientes.

Se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales
del género cannabis para la atención de un tratamiento
médico, con la presentación de la receta extendida para ese
efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá
indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y
duración, además de la forma de administración del cannabis,
la que no podrá ser mediante combustión. Será sancionado
con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien
falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para
justificar el cultivo de especies vegetales del género
cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto
la comercialización de la droga o su facilitación a un
tercero, la pena aumentará en un grado.

Según la gravedad del hecho y las circunstancias
personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.