Artículo 61 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier título
en los servicios de la Administración del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial
o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por crímenes,
simples delitos o faltas contemplados en esta ley.

Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o
simples delitos, la infracción de esta prohibición se
sancionará administrativamente con la destitución del
cargo o con el término del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerará infracción grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destitución o el término del contrato.

No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempeño como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados
de Facultades de Derecho que estén realizando la
práctica gratuita requerida para obtener el título de
abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas
Corporaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso,
deberá informar a la Contraloría General de la República
sobre la identidad de los abogados que patrocinen o
actúen como apoderados o mandatarios de imputados por
crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta
ley.