Artículo 57 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 57.- Las personas que se encuentren registradas
en conformidad al artículo 55 deberán mantener un
inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere
dicho artículo y una relación completa y actualizada del
movimiento que éstas experimenten, los que deberán ser
remitidos a la autoridad responsable del registro con la
frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique, y
podrán ser examinados tanto por ésta como por la Policía de
Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile, quienes
colaborarán con la autoridad. Asimismo, las personas
registradas comunicarán a la autoridad responsable del registro
las operaciones de importación y exportación, con
antelación a la fecha prevista para el embarque o para el envío
legal de la exportación, respecto de lo cual la
Subsecretaría del Interior notificará al país importador.
El intercambio de información que se realice con
organismos internacionales y con otros Estados, por aplicación de
lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a lo
dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, o en
su defecto, al principio de reciprocidad, y se
condicionará a que el Estado que reciba la información mantenga el
carácter confidencial con que se le remite.
Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren
registradas y que produzcan, fabriquen, preparen,
transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen,
almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas
esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo
58, podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en
el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones
correspondientes.