Artículo 55 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 55.- Las personas naturales o jurídicas que
produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten,
transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen
precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el
reglamento a que alude el artículo 58 como susceptibles
de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un
registro especial que la Subsecretaría del Interior creará
para tal efecto.

Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial
podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en
el inciso precedente con precursores y sustancias químicas
esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las
inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.