Artículo 50 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 50.- Los que consumieren alguna de las
drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de
que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o
abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas,
teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares,
estadios, centros de baile o de música; o en
establecimientos educacionales o de capacitación, serán
sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias
mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación
en su caso por un período de hasta ciento ochenta días
en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o
el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación
del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar
preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidad
respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en
cursos de capacitación por un número de horas
suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte
objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad
deberá anualmente informar a el o los juzgados de
garantía correspondientes acerca de los programas en
beneficio de la comunidad de que disponga. El juez
deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere
esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el
organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta
medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o
laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso
de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y,
de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos
años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando
el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el
artículo 398 del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados,
si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención
de un tratamiento médico.