Artículo 47 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente y
sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento
Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia
internacional destinada al éxito de las investigaciones
sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales,
pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun
cuando ellos se encontraren en la situación prevista en
el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal
Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países
extranjeros que correspondan, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o
reserva legal a las que haya tenido acceso en
conformidad con la legislación nacional aplicable, con
el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos
delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.
La entrega de la información solicitada deberá
condicionarse a que ésta no será utilizada con fines
diferentes a los señalados anteriormente y a que ella
mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de
prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en
convenciones o tratados internacionales se entenderán
producidos conforme a la ley, independientemente de lo
que se resuelva, con posterioridad, sobre su
incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el
tribunal le asigne.