Artículo 46 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a
esta ley serán enajenados en subasta pública por la Dirección
General del Crédito Prendario, la que podrá, además,
ordenar su destrucción, por carecer de valor, lo que será
determinado por el Departamento de Tasaciones de dicha
institución.

Una vez decretado el comiso de un inmueble que haya sido
destinado provisionalmente al Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol
o a otro organismo público, éste, previa autorización de
la Dirección de Presupuestos, podrá solicitar al juez de
garantía que le sea transferido su dominio, con fines de
prevención y rehabilitación del consumo de drogas o alcohol,
sin que proceda en este caso la enajenación en pública
subasta establecida en el artículo 469 del Código Procesal
Penal.

El producto de la enajenación de los bienes y valores
decomisados y los dineros en tal situación, el producto de la
enajenación temprana a que se refiere el artículo 40 bis,
así como los dineros incautados no decomisados y no
reclamados por sus dueños, ingresarán a un fondo especial del
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser
utilizados en programas de prevención del consumo de drogas y
alcohol, tratamiento y rehabilitación de las personas
afectadas por la drogadicción y alcoholismo. Asimismo, podrá ser
utilizado en proyectos, estudios e investigaciones,
infraestructura y capacitaciones, que permitan apoyar
directamente el efectivo cumplimiento de la labor del Servicio. Un
reglamento establecerá la forma de distribución de los
fondos, así como los mecanismos que garanticen la
transparencia de los actos tendientes a su traspaso.

No obstante lo anterior, parte de dichos recursos podrán
ser destinados a las unidades del Ministerio Público que
cumplan funciones de análisis, investigación o persecución
del crimen organizado dedicado a la comisión de los
delitos sancionados en la presente ley, así como también a las
unidades de Carabineros de Chile y de la Policía de
Investigaciones de Chile que tengan como objeto la
desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a la perpetración
de dichos delitos, en la forma que establezca el
reglamento señalado en el inciso anterior.

Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas
en esta ley y al precio de la subasta de las especies de
que hace mención el artículo 470 del Código Procesal
Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y
demás elementos a que se refiere la ley Nº 17.798, sobre
Control de Armas.

El tribunal deberá informar al Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados en comiso,
así como de las multas impuestas en conformidad con esta
ley, dentro de los quince días hábiles a la fecha en que
la sentencia que así lo decreta haya quedado ejecutoriada.

En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas
generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del
Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El Fondo a que se refiere este artículo será el
continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de la ley Nº
19.366.