Artículo 45 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales,
caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles,
tales como vehículos motorizados terrestres, naves y
aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios;
y, en general, todo otro instrumento que haya servido o
hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los
delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos
provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que
hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos
bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas o
no pudiendo menos que conocer del destino u origen de los
mismos.

Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias
señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las
materias primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos
usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma,
para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.

Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido
empleada como instrumento en la perpetración de un delito
previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser
utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente
aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas
que se encuentren en general prohibidas por la ley. El
tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente
aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el
imputado fuere absuelto o sobreseído. Para ello bastará el
establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso
de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados
delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe
y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se
acredite que él no tuvo responsabilidad en el uso de la
cosa por parte del hechor. Si el comiso afecta a un tercero
de buena fe, éste podrá solicitar indemnización al
responsable.

El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta
para ser utilizada delictivamente y que ha servido de
instrumento en la perpetración del delito será impuesto en la
sentencia condenatoria y no procederá respecto del tercero de
buena fe.

Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a
través de la perpetración de un delito previsto en esta
ley. El comiso de los efectos del delito será decretado por
el juez incluso si el imputado fuere absuelto o
sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un
hecho ilícito. Dicho comiso no procederá respecto del
tercero de buena fe. Tratándose de efectos de posesión ilícita,
el comiso procederá en todos los casos.

Cuando por cualquier circunstancia no sea posible
decomisar las especies señaladas en este artículo que han sido
usadas como instrumentos en la perpetración del delito o que
han sido obtenidas o producidas a través de su
perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de dinero
equivalente a su valor o a otros bienes que sean de
propiedad del condenado.

El tribunal podrá decretar el comiso de los activos
patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las
ganancias obtenidas a través de la perpetración de un delito
sancionado en la presente ley cuando establezca que tales
ganancias provienen de los delitos objeto de la condena. Las
ganancias comprenden los frutos y las utilidades que el
delito ha originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
así como el equivalente a los costos evitados mediante el
hecho ilícito. Siempre que se establezca que las ganancias
proceden de un hecho ilícito el juez decretará el comiso
de ellas, aunque el imputado fuere sobreseído o absuelto.

Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de
conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se
impondrá el comiso de todos los activos vinculados a la
actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito objeto
de la condena, a menos que se acredite su origen lícito.