Artículo 43 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 43.- El Servicio de Salud deberá remitir al
Ministerio Público, en el más breve plazo, el que no podrá
exceder de treinta días, un protocolo del análisis químico de
la sustancia suministrada, en el que se identificará el
producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza,
contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo,
un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos
asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que
revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de
dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los
intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de
conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código
Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos
años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro
de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero,
los precursores y sustancias químicas esenciales deberán
ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto
del artículo 40.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero,
los precursores y sustancias químicas esenciales deberán
ser enajenados en la forma dispuesta en el artículo 40
bis; o a través de venta directa, a solicitud del Ministerio
Público con autorización del juez de garantía; o
destruidos por el Servicio de Salud respectivo, conforme a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.