Artículo 40 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 40.- Los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de
los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace
mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal,
podrán ser destinados provisionalmente por el juez de
garantía, a solicitud del Ministerio Público, a una
institución del Estado o, previa caución, a una institución privada
sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención
del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación
de las personas afectadas por la drogadicción, o el
control del tráfico ilegal de estupefacientes. Asimismo, los
bienes podrán ser destinados provisionalmente a unidades
policiales que participen en la investigación y
desarticulación de organizaciones criminales destinadas a cometer los
delitos sancionados en la presente ley. En todo caso, cada
institución deberá acreditar recursos suficientes para
hacerse cargo de los costos de conservación, los que se
financiarán con cargo a su presupuesto. Los inmuebles incautados
y destinados provisionalmente estarán exentos del pago de
impuestos, contribuciones o cargas mientras subsista la
incautación. Para estos efectos, el juez de garantía
informará al Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorería
General de la República y a la municipalidad de la comuna en
la que se encuentre el bien respectivo, la destinación
provisional y, cuando fuere procedente, su término, en ambos
casos mediante remisión de copia de la resolución que así
lo disponga. La institución destinataria de inmuebles
incautados asumirá la responsabilidad de su administración y
deberá rendir cuentas de su gestión al juez de garantía a lo
menos trimestralmente.
Para efectos de la solicitud del Ministerio Público sobre
destinación provisoria, se deberá oficiar al Servicio
Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de
Drogas y Alcohol, el que podrá contestar por escrito,
dentro de quinto día de notificado. De no recibir respuesta
dentro de plazo, se entenderá que el Servicio concurre con la
decisión del Ministerio Público.
La incautación de las armas se regirá por la ley Nº
17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán en
el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o en general frutos
pendientes, el juez de garantía, a solicitud del
Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien
deberá rendir cuenta de su gestión a este último, a lo
menos trimestralmente. La incautación de un inmueble
comprende la de sus frutos o rentas.
El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al
Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Servicio
Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo
de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y demás
bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio del
Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para
regular las materias que trata este párrafo.