Artículo 4 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización
posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas,
productoras de dependencia física o síquica, o de materias
primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las
indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º,
será castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias
mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la
atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo
personal exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera,
suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades
de estas sustancias, drogas o materias primas, con el
objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la
droga poseída, transportada, guardada o portada no
permita racionalmente suponer que está destinada al uso o
consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión,
transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de
traficar a cualquier título.