Artículo 32 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz, de
los agentes encubiertos, agentes reveladores,
informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare
necesario para su seguridad personal, podrán ser
recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del
Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía
podrá disponer que los testimonios de estas personas se
presten por cualquier medio idóneo que impida su
identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida
podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal,
en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al
inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma
previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o
empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro
tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se
excluya del debate cualquier referencia a la identidad que
pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o
perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados
en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de
los testigos en la etapa de investigación, el tribunal
deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se
confieren a los demás intervinientes.