Artículo 30 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre
protección a los testigos contempladas en el Código
Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del
caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, de un
informante o de un agente encubierto o revelador y, en general
de quienes hayan colaborado eficazmente en el
procedimiento, en los términos del artículo 22, como asimismo de su
cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por
relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición
de parte, las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) que no consten en los registros de las diligencias que
se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para la identificación de los mismos,
pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación,
para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del
tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso
de la investigación, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de
aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no
se dejará constancia en el registro respectivo.