Artículo 23 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas

Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias
a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las
sustancias por las que se hayan sustituido, total o
parcialmente, las anteriormente mencionadas, los
instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para
la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta
ley y los efectos de tales delitos, se trasladen,
guarden, intercepten o circulen dentro del territorio
nacional, salgan de él o entren en él, bajo la
vigilancia o el control de la autoridad correspondiente,
con el propósito de individualizar a las personas que
participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus
planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas
o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Se utilizará esta técnica de investigación cuando
se presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de
alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las
instrucciones que imparta el Ministerio Público para los
efectos de aplicar esta técnica de investigación.

El Ministerio Público podrá disponer en cualquier
momento la suspensión de la entrega vigilada o
controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la
detención de los partícipes y la incautación de las
sustancias y demás instrumentos, si las diligencias
llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de
antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin
perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios policiales encargados de
la entrega vigilada o controlada apliquen las normas
sobre detención en caso de flagrancia.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a
que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para
proteger a todos los que participen en la operación. En
el plano internacional, la entrega vigilada o controlada
se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados
internacionales.

Sin perjuicio de las facultades que se le confieren
en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público
podrá solicitar a las autoridades policiales y
judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el
hecho delictuoso y las responsabilidades penales
investigadas en el país, de conformidad a los convenios
y tratados internacionales vigentes, como asimismo,
otorgar a dichas autoridades extranjeras tales
antecedentes o elementos de convicción.

No obstará a la consumación de los delitos que se
pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o
controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido
las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º
de esta ley, o de que hayan participado funcionarios,
agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.
La intervención de estos últimos no será considerada
inducción o instigación al delito.