Artículo 22 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca
al esclarecimiento de los hechos investigados o permita
la identificación de sus responsables; o sirva para
prevenir o impedir la perpetración o consumación de
otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en
esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la
pena hasta en dos grados.
Sin embargo, tratándose del delito contemplado en
el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender
hasta tres grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verídicos y
comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines
señalados en el inciso primero.
El Ministerio Público deberá expresar, en la
formalización de la investigación o en su escrito de
acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha
sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente
necesita tomar conocimiento de los antecedentes
proporcionados por el cooperador eficaz, deberá
solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para
los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla
en presencia del fiscal ante quien se prestó la
cooperación, debiendo este último previamente calificar
su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá
cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha
petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con
posterioridad a la individualización de la sanción penal
según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las
reglas generales.