Artículo 14 de la Ley 20.000 sustituye la ley nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas
Artículo 14.- El personal militar a que se refiere el
artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de
los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones de
Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que
se refiere el artículo 57 del Código Aeronáutico que
consuma alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º
y 5º de esta ley, será castigado con la pena de presidio
menor en sus grados mínimo a medio.
No obstante, si consumieren tales sustancias en los
lugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº 3º, del
Código de Justicia Militar, la sanción será presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias
señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en los
lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº 3º, del
Código de Justicia Militar, serán castigados con la pena de
presidio menor en su grado mínimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se
aplicará al respectivo personal si guarda o porta consigo
dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o consumo
personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la
atención de un tratamiento médico.
Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo
prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de
controles de consumo conforme a las normas contenidas en un
reglamento que se dictará al efecto.