Artículo septimo de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de
miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los
asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente
servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de
letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia
Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales
anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:
1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar
un examen a esos profesionales sobre materias
relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la
Corte de Apelaciones respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos
los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de
acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las
calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la
antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La
Corte Suprema determinará mediante auto acordado la
ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo
objeto serán oídos los representantes de la Asociación
Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de
Justicia.
3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
efectuará el traspaso de los asistentes sociales
incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los
cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con
competencia en materia de familia de la respectiva Corte de
Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º
transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el
derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho
territorio, respetando el estricto orden de prelación de la
nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos
juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar
desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración,
adscrito al juzgado con competencia en materia de familia
que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo
efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia
de familia, los cargos adscritos necesarios para que los
profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de
igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán
dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar
en funciones, por cualquier causa, el profesional
correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la
Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los
profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en
extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a
dicha vacante.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar
disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en
el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios
en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni
menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios
que el asistente social poseyere al momento de efectuarse
su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.
5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números
anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la
nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de
su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los
factores y al procedimiento de ponderación señalados en el
número 2) del presente artículo. A esos profesionales se
les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos
existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando
el estricto orden de prelación de la nómina ya referida.
Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de
igual grado existente en un juzgado con asiento en una
comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se
les designará en calidad de titulares, en los cargos
vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados
asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán
traspasados al juzgado con competencia en materia de familia
existente en la comuna donde ejercen sus funciones,
manteniéndoles su calidad funcionaria.
6) Para los efectos de los traspasos y designaciones
referidos en los números anteriores, los profesionales serán
asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº
3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder
Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de
asiento del tribunal donde cumplieren funciones.
7) Para los efectos indicados en los números anteriores,
las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel
actuarán conjuntamente.
8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez
aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de
acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código
Orgánico de Tribunales.