Artículo quinto de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la
publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones
efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los
cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de
un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para
proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en
virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria
para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de
octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y
diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad,
comunicará al Presidente de la República si resultare
necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia,
atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados
presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
abrir los primeros concursos de administradores de juzgado
de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido
previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda,
deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada
miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados
del Poder Judicial, que deban ser traspasados de
conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva
posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del
nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del
personal administrativo y del Escalafón Secundario que
serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos,
se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de
la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y
asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de
jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las
Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del
procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los
juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en
los juzgados de familia que se contemplan en este
artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución
Política de la República.