Artículo octavo de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de
los tribunales de menores que son suprimidos por esta
ley y los empleados pertenecientes al Programa de
Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones
en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas
siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial
deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con
la presente ley a todos los empleados de los juzgados de
menores y pertenecientes al Programa de Violencia
Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma,
debiendo informar de sus resultados a la Corte
respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina
de todos los empleados de planta de los tribunales que
son suprimidos por la presente ley, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores siguientes: las
calificaciones obtenidas en el año anterior, la
antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el
examen. La Corte Suprema determinará mediante auto
acordado la ponderación de cada uno de los factores
señalados, para cuyo efecto serán oídos los
representantes de la Asociación Nacional de Empleados
del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del
Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de
los empleados en los cargos de los juzgados de familia,
así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en
los tribunales que son suprimidos por la presente ley,
procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará
las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de
su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, según
sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto
orden de prelación que resulte de la aplicación de lo
previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará
el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente
en un juzgado con competencia en materia de familia del
territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos
vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a
continuar desempeñándose en un cargo en extinción de
igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con
competencia en materia de familia que la Corte de
Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse,
en los juzgados con competencia en materia de familia, los
cargos adscritos necesarios para que los empleados que
ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y
remuneración. Esos cargos constituirán dotación
adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en
funciones, por cualquier causa, el empleado
correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional
de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo
grado, los empleados que hubieren sido asignados en un
cargo en extinción serán destinados por el Presidente de
la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el
párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones
confeccionará la nómina de los empleados a contrata de
los tribunales de menores que son suprimidos por esta
ley y de los empleados pertenecientes al Programa de
Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados
según grado, de acuerdo a los factores y al
procedimiento de ponderación señalados en el número 2)
del presente artículo. A dichos empleados se les
otorgará el derecho de optar dentro de los cargos
existentes en el territorio de la respectiva Corte,
respetando el estricto orden de prelación de la nómina
ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse
en un cargo de igual grado existente en un juzgado con
asiento en una comuna distinta a aquélla en que
cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de
titulares, en los cargos vacantes, según los grados
asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así,
serán traspasados al juzgado con competencia en materia
de familia existente en la comuna donde ejercen sus
funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente
número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San
Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como
un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley o del
Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare
vacantes en un juzgado con competencia en materia de
familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará
al tribunal que determine, excluidos los juzgados de
garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin
necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su
calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un
mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número
anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros
tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de
Apelaciones, exclusivamente por el período necesario
para proveer la destinación en carácter de titular a un
cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá
significar menoscabo de ninguno de sus derechos
funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez
aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser
llenados mediante las reglas de concurso público que el
Código Orgánico de Tribunales contempla y según las
disponibilidades presupuestarias existentes. Para este
efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son
suprimidos por la presente ley y los del Programa de
Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente
para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen
dentro de su jurisdicción, frente a los demás
postulantes y, cuando corresponda, frente a los
postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se
mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado
como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones
en los nuevos juzgados.

5) DEROGADO

!| 6) Los funcionarios a que se refiere el artículo
132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir
sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.