Artículo decimotercero de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo decimotercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento,
sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a
petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro en la demora que implica
la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de
retención de los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos
de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el
respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia
solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de
cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias
invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la
solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más
breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.
Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea éste
ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con objeto
de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias
invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá
decretar de oficio la medida cautelar de retención de los
fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro
autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o
beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar
o pueda solicitar retirar, teniendo en cuenta la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que
implica la tramitación.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, se entenderá que existe inminencia del retiro de
los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248 y,
en consecuencia, que existe peligro en la demora que
implica la tramitación.
La medida cautelar de retención decretada conforme al
presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la
resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra
quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal
decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución
ordenando que sea notificada a la Administradora de Fondos
de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios
electrónicos, y que la notificación a la persona contra
quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente
después de la notificación a la Administradora de Fondos de
Pensiones. Cuando al tribunal no le constare la
Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, o hubiere duda
al respecto, deberá ordenar que la resolución sea
notificada, en el más breve plazo y por medios electrónicos a todas
las Administradoras de Fondos de Pensiones. La
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, tan pronto fuere
notificada de la resolución, deberá comunicar dicha
resolución al afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia
contra quien se dictó la medida, mediante medios
electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida
al domicilio registrado en la Administradora de Fondos de
Pensiones. En estos casos, la comunicación por medios
electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente
notificación, la que se entenderá practicada, según
corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios
electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la
recepción de la carta certificada en la oficina de Correos
respectiva.
En los casos en que la resolución que ordena la medida
cautelar regulada en el presente artículo fuere notificada a
la Administradora de Fondos de Pensiones con
posterioridad a que se hubiere concretado la entrega de la primera
cuota, y antes de hacer la entrega de la segunda cuota, la
medida cautelar de retención decretada surtirá efectos
respecto de los fondos cuya entrega aún no se ha verificado.
La medida cautelar de retención decretada conforme al
presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que
se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad
de renovación. La medida deberá alzarse siempre que
desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen
cauciones suficientes.
La persona contra quien se dictó la medida de que trata
este artículo podrá solicitar que ella sea limitada al
monto necesario para responder por la deuda de alimentos. Si
el tribunal decretase que la medida de retención quedase
limitada a dicho monto, y éste fuere inferior al monto
máximo que el afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia se encontrare autorizado a retirar por la ley N°
21.248, se podrá solicitar a la Administradora de Fondos de
Pensiones que continúe con la tramitación de la solicitud de
retiro de fondos, por los montos no retenidos por el
tribunal.