Artículo decimosexto de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo decimosexto.- Si al momento de la notificación a
una Administradora de Fondos de Pensiones de una
resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se
hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N°
21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de pensión
de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de Pensiones
deberá informar por medios electrónicos dicha
circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el
domicilio registrado por el afiliado o el beneficiario de
pensión de sobrevivencia, el detalle del monto retirado, la
fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la
fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o
beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que
esta persona dio a la Administradora de Fondos de Pensiones
ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas
por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución
judicial, dispuesta en el inciso primero del artículo
decimocuarto transitorio de esta ley. En caso que la respuesta del
afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia a la
consulta dispuesta en el inciso primero del artículo
decimocuarto transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la
Administradora de Fondos de Pensiones además deberá
informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al
Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades
legales que correspondan.

Si al momento de la recepción por una Administradora de
Fondos de Pensiones de una de las nóminas de deudores de
pensiones alimenticias, según lo dispuesto en el artículo
decimoquinto transitorio de esta ley, ya se hubiere
concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 por
alguno de los afiliados o beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia incluidos en la nómina, dicha Administradora
de Fondos de Pensiones deberá informar dicha circunstancia
a los respectivos tribunales y al Ministerio Público, en
los mismos términos y señalando los mismos antecedentes
dispuestos en el inciso anterior.

La responsabilidad de la Administradora de Fondos de
Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la
fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial
o por efecto de lo dispuesto en el artículo decimoquinto
transitorio de esta ley, se perseguirán ante los
tribunales de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de
conformidad a las normas legales vigentes.

Para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias
será embargable el 10% que el afiliado a una administradora
de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de
capitalización individual de conformidad con lo previsto en la
ley N° 21.248.