Artículo decimoquinto de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo decimoquinto.- Periódicamente, cada juzgado con
competencia en materias de familia dictará resolución
ordenando remitir a cada una de las Administradoras de Fondos
de Pensiones, una nómina con indicación de todas las
personas que al día de remisión de la nómina registren deudas
derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas
ante los juzgados con competencia en materias de familia
del país y que se encuentren liquidadas, con señalamiento
de la identificación de cada uno de los deudores, causas
respectivas, y montos resultantes de las liquidaciones
efectuadas por orden de los respectivos tribunales.

A contar de la notificación a las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las órdenes de retención que se
encuentren notificadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones
se ajustarán hasta los montos de las respectivas
liquidaciones, si correspondiere, o bien, a falta de retención
previa, quedarán retenidos los fondos que el respectivo
afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó
retirar o pueda solicitar retirar, conforme a la ley N°
21.248, hasta el monto de las respectivas liquidaciones, con
objeto de cautelar los respectivos derechos derivados de
pensiones alimenticias invocados ante los juzgados con
competencia en materias de familia y que se encuentren
devengados.

La retención de fondos de que trata este artículo tendrá
valor durante todo el tiempo en que se mantengan las
causas que la han motivado. La retención deberá hacerse cesar,
solo por resolución del juzgado con competencia en materia
de familia que conoce de la causa señalada en la nómina
que dio lugar a la retención, siempre que desaparezca el
peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones
suficientes. Si la retención cautelare el resultado de
varias causas, solo quedará sin efecto cuando se dispusiere su
alzamiento en la totalidad de dichos procesos.