Artículo decimocuarto de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo decimocuarto.- A cada afiliado o beneficiario de
pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de fondos
acumulados en la cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N° 21.248,
la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá
consultar si tiene deudas impagas originadas por obligaciones
alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el
solicitante manifestare que sí tiene deudas de este orden,
quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro
de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que además
disponga la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo
dispuesto en la ley N° 21.248 y en conformidad a las facultades
que le reconoce su normativa orgánica respecto de sus
entidades fiscalizadas. La consulta de que trata este inciso
deberá formularse respecto de toda solicitud, incluso
respecto de aquellas que a la fecha de la entrada en vigencia
de este artículo se encontraren pendientes de tramitación,
como, asimismo, en los casos en que, habiéndose
concretado la entrega de la primera cuota, aún reste hacer la
entrega de la segunda cuota. En este último caso, la suspensión
de que trata este inciso implicará la paralización de la
entrega de la segunda cuota, rigiendo igualmente lo
dispuesto en el inciso segundo.

La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que
hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el
inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se
acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que
el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia
solicitante del retiro de fondos no registra deudas
originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución
judicial, o bien, que teniendo deudas impagas por
pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha otorgado
cauciones suficientes para responder por ellas.