Artículo decimo de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia
Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de
menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a
cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
postergar por hasta seis meses la supresión de algún
juzgado de menores de su territorio jurisdiccional,
cuando el número de causas pendientes, al terminar el
quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta
ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de
las causas que se encontraban en esa situación cuando la
ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos
en que debido al flujo de causas pendientes resulte
estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con
informe favorable de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos
juzgados de menores por territorio jurisdiccional de
Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de
un año. Vencido este último plazo, las causas que se
mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de
familia, debiendo designarse en éste a un juez de
familia que asumirá su tramitación en conformidad al
procedimiento vigente al momento de su iniciación.
Con todo, el Primer Juzgado de Letras de Menores
de Antofagasta, el Tercer Juzgado de Letras de Menores
de Valparaíso, el Primer Juzgado de Letras de Menores de
Rancagua y el Juzgado de Letras de Menores de San
Bernardo, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2007.
Asimismo, el Segundo Juzgado de Letras de Menores
de Concepción, el Segundo y el Séptimo Juzgados de
Letras de Menores de Santiago, el Segundo Juzgado de
Letras de Menores de San Miguel y el Juzgado de Letras
de Menores de Puente Alto, serán suprimidos el 31 de
diciembre de 2008.
Si a la fecha de la supresión existieren en los
tribunales mencionados en los dos incisos anteriores
causas pendientes, éstas serán traspasadas al juzgado de
familia correspondiente, continuándose su tramitación en
conformidad al procedimiento vigente al momento de su
inicio.
Las causas radicadas en el Segundo Juzgado de
Letras de Menores de Pudahuel y en el Cuarto Juzgado de
Letras de Menores de San Miguel, serán absorbidas por el
Séptimo Juzgado de Letras de Menores de Santiago y el
Segundo Juzgado de Letras de Menores de San Miguel,
respectivamente.
En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones
respectiva disponga la incorporación al juzgado de
familia de los jueces de menores que hubieren sido
nombrados en virtud del derecho establecido en el número
1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán
las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del
nombramiento con calidad de interino, cuando resulte
indispensable, del cargo vacante respectivo.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar
en calidad de interinos al personal de empleados,
cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de
menores suprimido, resulte necesario para su normal
funcionamiento.