Artículo 96 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de
la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el
tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o
denuncia y existen antecedentes que permiten presumir
fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el
juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la
sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las
siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes
obligaciones específicas y determinadas respecto de sus
relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a
satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado,
con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia
de una o más de las medidas cautelares previstas en esta
ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un
año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y
en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá
someter a mediación el conflicto para los efectos de la
letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá
condicionalmente la dictación de la sentencia. Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser
asesorado por uno o más miembros del consejo técnico,
asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar
libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia
será inscrita en el registro especial que para estos
procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e
Identificación, en los mismos términos que la sentencia.