Artículo 92 bis de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 92 bis.- Supervisión por monitoreo telemático de
la medida cautelar de prohibición de acercarse a la
víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio. Cuando el
juez con competencia en materias de familia imponga al
ofensor la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92,
podrá decretar que dicha prohibición de acercarse a la
víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, sea
supervisada por monitoreo telemático regulado en la ley que
"Establece monitoreo telemático en las leyes Nº 20.066 y Nº
19.968" y su reglamento, siempre y cuando se cumplieren los
siguientes requisitos, de los que deberá dejar constancia
expresa en la resolución:

a) Que existieren uno o más antecedentes que
permitan presumir fundadamente que el denunciado ha cometido un
hecho constitutivo de violencia intrafamiliar de
conformidad al artículo 5° de la ley Nº 20.066.

b) Que existan antecedentes suficientes que permitan al
juez considerar que la supervisión mediante monitoreo
telemático de la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92,
resulta necesaria para resguardar la seguridad de la
víctima o de su familia.

c) Que el informe de evaluación de riesgo emanado de las
Policías o del Consejo Técnico del Tribunal, elaborado en
base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo,
indique un riesgo alto para la víctima.

En el caso de demandas escritas, en el más breve
plazo posible y por la vía más expedita, se citará a la
víctima a la entrevista para la evaluación del riesgo que
realizará el Consejo Técnico del Tribunal en base a la Pauta
Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo.

Para estos efectos, tan pronto se recibiere la denuncia
de un hecho con informe de evaluación de riesgo alto para
la víctima, el tribunal de oficio, por medio de la
correspondiente unidad de administración de causas, o de quien
ejerza las funciones de ésta, ordenará a Gendarmería de Chile
que emita un informe relativo a la factibilidad técnica
de la supervisión por monitoreo telemático de la medida
cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 92,
remitiéndole por la vía más expedita toda la información
necesaria para el adecuado diligenciamiento del requerimiento. Con
todo, en los casos en que ya constare un informe de
factibilidad técnica con una antigüedad máxima de seis meses,
el tribunal podrá tenerlo a la vista y prescindir de
solicitar un nuevo informe, en tanto no hubieren cambiado las
circunstancias existentes al tiempo de expedición de aquél.

Gendarmería de Chile deberá remitir el informe de
factibilidad técnica al tribunal en un plazo que en caso alguno
podrá ser superior a cinco días hábiles contado desde la
recepción del requerimiento.

Recibido el informe al que se refiere el inciso segundo,
el tribunal lo agregará de inmediato a la causa y, cuando
se hubiere impuesto al ofensor la medida cautelar del
numeral 1 del artículo 92, procederá a pronunciarse a la
mayor brevedad posible acerca de la supervisión de dicha
medida mediante monitoreo telemático, por medio de una
resolución fundada, en la cual expresará de manera clara, lógica y
completa, cada uno de los antecedentes calificados que
justificaren la decisión, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo.

En los casos que el informe de Gendarmería de Chile
determine que no existe factibilidad técnica, el tribunal
dictará instrucciones específicas a Carabineros de Chile para
asegurar la eficacia de la medida cautelar de prohibición
de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo
o estudio.