Artículo 92 de la Ley 19.968 crea los tribunales de familia

Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la
víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima
y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia
económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el
ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más
de las siguientes:

1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir
o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en
el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así
como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca,
concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o
estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o
director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.

Cuando el tribunal decrete la medida cautelar de
prohibición de acercamiento, ordenará su supervisión a Carabineros
de Chile. La procedencia de la supervisión adicional de
la medida cautelar de prohibición de acercamiento, por
medio de monitoreo telemático, se sujetará a los términos
dispuestos en el artículo 92 bis.

2. Asegurar la entrega material de los efectos personales
de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3. Fijar alimentos provisorios.

4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal
de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al
artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se
mantendrá una relación directa y regular entre los
progenitores y sus hijos.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de
fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los
mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los
objetos singularizados en el artículo 2º de la ley Nº17.798,
sobre Control de Armas. De ello se informará, según
corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la
Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo
para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con
todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas
medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales,
comerciales o mineras requieren de alguno de esos
elementos.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8. Establecer medidas de protección para adultos mayores
o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período
que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una
sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo,
ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin
efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento
del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o
adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares
contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y
condiciones previstas en la misma disposición.

Tratándose de adultos mayores en situación de abandono,
el tribunal podrá decretar la internación del afectado en
alguno de los hogares o instituciones reconocidos por la
autoridad competente.

Para estos efectos, se entenderá por situación de
abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que requiera
de cuidados.